Opiniones sobre el Proyecto de Ley de nHector Recalde

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1307259

http://www.lavoz.com.ar/noticias/politica/recalde-las-empresas-opinaran-sobre-el-reparto-de-ganancias

http://www.coalicioncivica.org.ar/contenido/view.php?bn=sitio_prensa&key=1285088360

http://www.lagaceta.com.ar/nota/400207/Econom%C3%ADa/Una-alternativa-al-plan-Recalde.html

http://agenciapacourondo.com.ar/sindicalismo/1189-hector-recalde-qno-se-busca-derogar-la-propiedad-privadaq.html

Proyecto del diputado recalde participacion de las utilidades

PROYECTO DE LEY DEL DIPUTADO RECALDE
REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.

I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.
En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.

Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.
Solo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta ley.

Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.

II – Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:
a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.
b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.
c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.
d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.
e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.
f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.
g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la presente ley.
h.- resolver las controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico.
i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente ley.
j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en el artículo 26.

Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en representación de las asociaciones de empleadores suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.
Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.

Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.

III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 – Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:
a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de su explotación;
b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;
d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;
e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.

Artículo 11 – El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será aplicable a:
a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio pagado por la empresa;
b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.

Articulo 12 – Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.

Artículo 13 – La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.

IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.

Artículo 14 – Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:
1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.
2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:
a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;
b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.

La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.
A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16 – El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.
Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17 – Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.

V. Control de los trabajadores. Procedimiento

Articulo 18 – Cada empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:
a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.
b.- la información de los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.
c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.

La empresa deberá facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación respaldatoria requeridas.
La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.

Artículo 19 – Las existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva

Artículo 20 – Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VII.- Del Fondo Solidario.

Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.
Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.
Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.
Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o convencionales.
Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 27 – Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 28. – Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.
La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores obligados:
1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.
3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su artículo 10.

Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Opiniones del Proyecto Recalde que se apoya en el articulo 14 Bis.

http://www.elsindical.com.ar/notas/el-proyecto-de-recalde-se-apoya-en-el-articulo-14-bis-de-la-constitucion/

http://noticias.terra.com.ar/el-proyecto-de-recalde-se-apoya-en-el-articulo-14-bis-de-la-constitucion-nacional,dd0169de9004b210VgnVCM20000099f154d0RCRD.html

http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1307259

Servicio civico voluntario

¿De qué se trata el Servicio Cívico Voluntario?
30-09-2010 / El proyecto se desarrollará en las instalaciones de las Fuerzas Armadas. Otorgar espacios de contención a jóvenes en situación de riesgo y alentar conductas y programas solidarios, son algunos de los objetivos de la iniciativa. Entrá y repasá los principales puntos.

El Servicio Cívico Voluntario busca alentar conductas y programas solidarios.
El Senado aprobó con 33 votos afirmativos contra 31 negativos el proyecto sobre Servicio Cívico Voluntario. El dictamen de Servicio Cívico Voluntario propone la creación de un programa de capacitación en oficios para jóvenes de entre 14 y 24 años que no tengan empleo y establece que en ese mismo curso los participantes concluyan su educación primaria y secundaria.

Repasá los principales puntos:

Artículo 2°.- Son objetivos del Servicio Cívico Voluntario:
1) Otorgar espacios de contención a jóvenes en situación de riesgo;
2) Alentar, a través de políticas activas, la terminación del ciclo educativo básico y capacitación en oficios de los ciudadanos ingresados al Servicio Cívico Voluntario, aumentando de ese modo las posibilidades de acceso al mercado laboral;
3) y de toda otra temática que fomente la cohesión social.
4) Alentar conductas y programas solidarios y productivos como herramientas de crecimiento personal y social;

Artículo 3º.- Para acceder al Servicio Cívico Voluntario son requisitos:
1) Ser argentino nativo o por opción, cuya edad estuviera comprendida entre los catorce (14) y veinticuatro (24) años. Con carácter de excepción se podrán incorporar al Servicio Cívico Voluntario las personas no comprendidas en la franja etaria antes mencionada y aquellos extranjeros con residencia permanente en el país, si las circunstancias del caso lo justificaren.
2) Someterse a un control médico psicofísico.
3) Prestar conformidad con las condiciones a cumplir para el ingreso y permanencia en el Servicio Cívico Voluntario, establecidas en esta ley y su reglamentación.

Artículo 4°- El Servicio Cívico Voluntario proporcionará a los ciudadanos ingresados cursos de formación teórico-práctica en temas de defensa civil y capacitación técnica de oficios, a cuyo término, la Autoridad de Aplicación expedirá los certificados que acrediten idoneidad, para su presentación en el mercado laboral.

Artículo 6º.- El Servicio Cívico Voluntario se desarrollará en instalaciones de las Fuerzas Armadas que se encuentren disponibles y resulten apropiadas para tal fin.

Artículo 9º- Los ciudadanos aspirantes a ingresar al Servicio Cívico Voluntario podrán optar por incorporarse al mismo en condición de alumnos permanentes o concurrentes teniendo derecho, en ambos casos, a recibir alimentación y vestimenta en el lugar donde desarrollen su formación, por el período en que estén afectados al Servicio. Los ciudadanos ingresados en condición de alumnos permanentes recibirán, además, alojamiento en la unidad que se afecte al Servicio. Cuando se tratare de instalaciones de las Fuerzas Armadas, deberán respetar los reglamentos de éstas, referidos a normas de convivencia.

Artículo 10.- Los ciudadanos que ingresen al Servicio Cívico Voluntario con el ciclo educativo básico incompleto, deberán incorporarse al establecimiento educativo más próximo a la dependencia afectada al mismo mientras dure su capacitación técnica.
Para permanecer en el Servicio será requisito inexcusable acreditar la condición de alumno regular en el ciclo educativo que esté completando.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación de la Nación podrá:
1) Suscribir convenios con universidades públicas y privadas, a fin de posibilitar que los estudiantes, graduados y docentes de las mismas presten servicios de apoyo o tutoría a los ciudadanos ingresados al Servicio Cívico Voluntario.

2) Suscribir convenios con personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con el objeto de acordar posibilidades de salida laboral para los ciudadanos que hayan completado el Servicio Cívico Voluntario.

Artículo 12.- Durante su permanencia en el Servicio Cívico Voluntario, los alumnos percibirán mensualmente, en carácter de beca de estudio, una suma que no podrá ser inferior al monto de tres asignaciones familiares por hijo. La percepción de dicha beca no obstará a la percepción simultánea de cualquier otro beneficio, nacional o provincial, al que tenga derecho el alumno o su grupo familiar.
El Poder Ejecutivo nacional proveerá los fondos necesarios para el pago de la beca de estudio señalada en el párrafo precedente.

Servicio civico voluntario (Ley

¿De qué se trata el Servicio Cívico Voluntario?

30-09-2010 /
El proyecto se desarrollará en las instalaciones de las Fuerzas Armadas. Otorgar espacios de contención a jóvenes en situación de riesgo y alentar conductas y programas solidarios, son algunos de los objetivos de la iniciativa. Entrá y repasá los principales puntos.

El Servicio Cívico Voluntario busca alentar conductas y programas solidarios.
El Senado aprobó con 33 votos afirmativos contra 31 negativos el proyecto sobre Servicio Cívico Voluntario. El dictamen de Servicio Cívico Voluntario propone la creación de un programa de capacitación en oficios para jóvenes de entre 14 y 24 años que no tengan empleo y establece que en ese mismo curso los participantes concluyan su educación primaria y secundaria.

Repasá los principales puntos:

Artículo 2°.- Son objetivos del Servicio Cívico Voluntario:
1) Otorgar espacios de contención a jóvenes en situación de riesgo;
2) Alentar, a través de políticas activas, la terminación del ciclo educativo básico y capacitación en oficios de los ciudadanos ingresados al Servicio Cívico Voluntario, aumentando de ese modo las posibilidades de acceso al mercado laboral;
3) y de toda otra temática que fomente la cohesión social.
4) Alentar conductas y programas solidarios y productivos como herramientas de crecimiento personal y social;

Artículo 3º.- Para acceder al Servicio Cívico Voluntario son requisitos:
1) Ser argentino nativo o por opción, cuya edad estuviera comprendida entre los catorce (14) y veinticuatro (24) años. Con carácter de excepción se podrán incorporar al Servicio Cívico Voluntario las personas no comprendidas en la franja etaria antes mencionada y aquellos extranjeros con residencia permanente en el país, si las circunstancias del caso lo justificaren.
2) Someterse a un control médico psicofísico.
3) Prestar conformidad con las condiciones a cumplir para el ingreso y permanencia en el Servicio Cívico Voluntario, establecidas en esta ley y su reglamentación.

Artículo 4°- El Servicio Cívico Voluntario proporcionará a los ciudadanos ingresados cursos de formación teórico-práctica en temas de defensa civil y capacitación técnica de oficios, a cuyo término, la Autoridad de Aplicación expedirá los certificados que acrediten idoneidad, para su presentación en el mercado laboral.

Artículo 6º.- El Servicio Cívico Voluntario se desarrollará en instalaciones de las Fuerzas Armadas que se encuentren disponibles y resulten apropiadas para tal fin.

Artículo 9º- Los ciudadanos aspirantes a ingresar al Servicio Cívico Voluntario podrán optar por incorporarse al mismo en condición de alumnos permanentes o concurrentes teniendo derecho, en ambos casos, a recibir alimentación y vestimenta en el lugar donde desarrollen su formación, por el período en que estén afectados al Servicio. Los ciudadanos ingresados en condición de alumnos permanentes recibirán, además, alojamiento en la unidad que se afecte al Servicio. Cuando se tratare de instalaciones de las Fuerzas Armadas, deberán respetar los reglamentos de éstas, referidos a normas de convivencia.

Artículo 10.- Los ciudadanos que ingresen al Servicio Cívico Voluntario con el ciclo educativo básico incompleto, deberán incorporarse al establecimiento educativo más próximo a la dependencia afectada al mismo mientras dure su capacitación técnica.
Para permanecer en el Servicio será requisito inexcusable acreditar la condición de alumno regular en el ciclo educativo que esté completando.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación de la Nación podrá:
1) Suscribir convenios con universidades públicas y privadas, a fin de posibilitar que los estudiantes, graduados y docentes de las mismas presten servicios de apoyo o tutoría a los ciudadanos ingresados al Servicio Cívico Voluntario.

2) Suscribir convenios con personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con el objeto de acordar posibilidades de salida laboral para los ciudadanos que hayan completado el Servicio Cívico Voluntario.

Artículo 12.- Durante su permanencia en el Servicio Cívico Voluntario, los alumnos percibirán mensualmente, en carácter de beca de estudio, una suma que no podrá ser inferior al monto de tres asignaciones familiares por hijo. La percepción de dicha beca no obstará a la percepción simultánea de cualquier otro beneficio, nacional o provincial, al que tenga derecho el alumno o su grupo familiar.
El Poder Ejecutivo nacional proveerá los fondos necesarios para el pago de la beca de estudio señalada en el párrafo precedente.
Ley 24417 (Violencia familiar Nacion):
ARGENTINA

LEY NACIONAL 24.417

PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 4º.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

Artículo 5º.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.

Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.-

Artículo 7º.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) el siguiente:

“En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V, y VI, y título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.”

Artículo 9º.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

Artículo 10º.- Comuníquese, etc.

Sanción.- 7 de diciembre de 1994

Promulgación.- 28 de diciembre de 1994

Publicación B.O.- 3 de enero de 1995

________________________________
DECRETO NACIONAL 235/96

REGLAMENTARIO DE LA LEY 24.417

DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

VISTO

la Ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y el Expediente Nº 100.664/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución M.J. Nº 255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión encargada de elaborar un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.

Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.

Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más adelante, funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los presentes sobre los alcances de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla contempla.

Los centros estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por profesionales con formación especializada en violencia familiar.

Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.

Los centros funcionarán en:

Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.

CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.

CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.

DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

DISTRITOS ESCOLARES a través del "Equipo de Prevención y Contención de la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES", para el ámbito escolar.

Los organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Artículo 2º.- Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las actuaciones.

El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.

El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.

Artículo 3º.- Formulario. Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el artículo 22.

Artículo 4º.- Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante, resulte conveniente extender el plazo.

Artículo 5º.- Asistencia letrada. No se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuente con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros organismos públicos.

El MINISTERIO DE JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de las entidades de brindar capacitación especializada en temas de violencia familiar.

A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.

Artículo 6º.- Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con formación especializada en violencia familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que el sea requerido por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese efecto.

Artículo 7º.- Informe y diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes del programa previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.

Artículo 8º.- Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417, el Juez competente dispondrá:

De los servicios que presten las instituciones públicas especializadas y las instituciones que a estos efectos se inscriban en el pertinente registro.

Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.

El tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo 9º del presente decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.

EL CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.

Artículo 9º.- Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y eventual arancelamiento hacia terceros.

Artículo 10º.- Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el artículo precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de servicios y programas existentes en instituciones privadas. Sobre al base de los requisitos mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con relación a las instituciones públicas.

Artículo 11.- Cuerpo Policial Especializado. El MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación de un Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los jueces.

Artículo 12.- Utilización de los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el artículo 11º del presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces Penales que lo requieran.

Artículo 13.- Difusión de la finalidad de la Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley Nº 24.417.

Artículo 14.- Recursos humanos. La atención de los servicios previstos en el artículo 1º y la integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6º de este decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al personal dependiente de dichas administraciones que reúna las aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.

Artículo 15.- Invitación a las Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias, a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas en la Ley Nº 24.417 y en el presente Decreto.

Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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Ley 12569 (Violencia familiar porv. BsAs):LEY 12.569
VIOLENCIA FAMILIAR
Publicada: B.O.P. 02-01-01

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de L E Y
CAPITULO I
Art. 1° -A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
DEC. 2875/05:SIN REGLAMENTAR

Art. 2° - Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
DEC. 2875/05:SIN REGLAMENTAR

Art. 3° - Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia,. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
DEC. 2875/05:SIN REGLAMENTAR

Art. 4° - Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismo, estarán obligados hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida el Juez o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
DEC. 2875/05:Artículo 4°•.- (Corresponde artículo 4º).
A los fines de brindar el debido asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de la Ley 12569, como asimismo de los recursos existentes tanto para la prevención como la atención de los supuestos que la misma contempla, se conforma la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar.
Integran la Red Provincial:
a) El Ministerio de Desarrollo Humano y sus correspondientes Subsecretarías.
b) Los Servicios locales de Protección de Derechos previstos en la Ley 13298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño; teniendo presente para el caso, lo establecido en la Ley 13163 y su decreto reglamentario del Fondo de Fortalecimiento de Políticas Sociales.
c) Los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, hospitales municipales y centros de salud.
d) Centros de Atención Jurídica Gratuita Comunitaria que dependen del Ministerio de Justicia.
e) Las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la atención de la violencia familiar y las redes locales y regionales que estos conforman.
f) Las comisarías de la Provincia en particular las comisarías de la mujer.
g) Las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales.
h) Los Colegios y asociaciones profesionales.
La enumeración anterior es de carácter enunciativo, los organismos referidos en la presente norma están facultados para reglar su conformación y funcionamiento y solicitar su incorporación a la red mediante un convenio de asistencia y colaboración recíprocas que a ese fin suscribirán con el Ministerio de Desarrollo Humano.
El Ministerio de Desarrollo Humano deberá establecer los estándares mínimos programáticos con los que deberán contar los organismos enumerados en el presente, a los fines de cumplimentar los términos del convenio. Establecerá, además, los plazos de cumplimiento de las contraprestaciones allí establecidas, y la metodología y frecuencia de las supervisiones y evaluaciones de los servicios y programas.
Todo ello en el marco del Programa Provincial contra la violencia familiar que, como anexo B integra el presente Decreto reglamentario (VER EL ANEXO B AL FINAL DE ESTA PÁGINA).

Art. 5° - Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
DEC. 2875/05:Artículo 5°.- (Corresponde artículo 5°)
Denuncia- Asistencia Letrada gratuita- Acceso directo a la Justicia.
La denuncia establecida en el Art. 5° de la Ley deberá efectuarse dentro de un plazo que no podrá exceder las 72 horas hábiles de conocido el hecho, salvo que estuviese interviniendo en el caso algunos de los organismos previstos en artículo anterior y considerasen conveniente extender dicho plazo por igual término.
Para formular la denuncia no se requerirá Asistencia Letrada obligatoria. Sin perjuicio de ello, una vez instada la acción y de modo inmediato se garantizará a los pretensos accionantes, la debida asistencia jurídica de modo gratuito, ya sea a través de las Defensorías Oficiales o aquellos letrados que brindan atención comunitaria en algún organismo de la Red Provincial.
Art. 6°.- Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente Ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.
DEC. 2875/05:Artículo 6°.- (Corresponde artículo 6°)
Cuando la denuncia sea efectuada en Comisaría, deberá ser recepcionada en forma obligatoria, constituya o no delito el hecho denunciado y remitida en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional competente del artículo 6º de la Ley, con copia a la Comisaría de la Mujer zonal o, al Servicio Local de Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes, para el seguimiento del caso.
Del mismo modo deberán proceder las Unidades Funcionales de Investigación.
Todo ello a los fines de garantizar la debida protección de las víctimas y su grupo familiar mediante las medidas cautelares pertinentes.

Art. 7°.- El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos violentos, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a. a. Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b. Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctima
Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
c. La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.
d. Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia de la víctima.
e. En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
f. Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia
g. Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
DEC. 2875/05:Artículo 7°.- (Corresponde artículo 7°)
Las medidas cautelares ordenadas por el Juez o Tribunal competente no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo.

Art. 8°- El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
DEC. 2875/05:Artículo 8°.- (Corresponde artículo 8°)
El diagnóstico familiar requerido en el artículo 8º de la Ley no podrá ser condición sine quanon para que el Juez o Tribunal interviniente pueda ordenar las medidas previstas en el artículo 7° de la Ley.
El juez o tribunal prescindirá del requerimiento anteriormente mencionado cuando la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por alguno de los organismos enunciados en el artículo primero del presente decreto reglamentario y que hubiese firmado convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano.

Art. 9° - El Juez o Tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
DEC. 2875/05:SIN REGLAMENTAR

Art. 10° - La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
DEC. 2875/05:SIN REGLAMENTAR

Art. 11° - Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7°, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8° y 9°. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal interviniente deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
DEC. 2875/05:Artículo 11:- (Corresponde artículo 11) El procedimiento establecido en el artículo que se reglamenta no podrá implementarse a través del instituto de la mediación.

Art. 12°.- El Juez o Tribunal deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
DEC. 2875/05:SIN REGLAMENTAR

Art. 13°. - El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
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Chicos aca les dejo el link de mi carpeta de derecho con la teoria de la guia que nos dio la profesora para responderla y para que puedan estudiarla. Estan solo las respuestas al TP 2, las del TP 1 no estan, por lo menos yo no las tengo


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Un abrazo, nos vemos mañana
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Modulos Alimentos y Matrimonio Civil (modificado)

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Alimentos:

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Matrimonio civil (modificado):

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Trabajos Prácticos

TRABAJO PRÁCTICO UNO

Responder el siguiente cuestionario:

1-Que tipo de familia contempla el artículo 14 bis de la CN.
2-¿La familia es una persona jurídica, un organismo o una institución?
3-¿Qué es el estado de familia, posesión del estado de familia y estado aparente de familia?
4-Cite ejemplos de titulo de estado de familia, posesión de estado de familia y estado aparente de familia
5-Realice una clasificación de las acciones de estado de familia.
6-Le solicito al juez que se reconozca que soy hijo de Perelman, ¿qué clase de acción es?
7-Las acciones de estado de familia, ¿prescriben o caducan?
8-¿Puedo ceder gratuitamente una acción de estado de familia?
9-Defina acto jurídico familiar
10-Realizar una adopción, ¿es un acto jurídico familiar?
11-¿Puede dar ejemplos de un acto jurídico familiar solemne, otro bilateral y otro no solemne?


TRABAJO PRACTICO DOS

1-Definir parentesco.
2-¿Qué es parentesco por consanguinidad? De ejemplos.
3-¿Qué es parentesco por afinidad? De ejemplos.
4-¿A qué se llama grados? ¿A qué se llama líneas?
5-De ejemplos de parientes en línea recta.
6-De ejemplos de parientes “en línea colateral”.
7-El parentesco genera efectos jurídicos. Menciones de ellos los civiles, penales, provisionales y procesales.




TRABAJO PRACTICO TRES



I.- Luis, hijo de Santiago, impugna el reconocimiento que su padre ha hecho de Felipe. La demanda de Luis es rechazada. ¿Podrá más tarde Ernesto, también hijo de Santiago, demandar con el mismo objeto? De el fundamento.



II.- Silvia, madre de la menor Cristina, demanda en representación de ella a Federico reclamando la filiación paterna que éste no ha reconocido espontáneamente Federico, al contestar la demanda, acompaña un convenio por el cual ha transferido determinados bienes a Cristina y a su madre y, a su vez, ésta ha renunciado a reclamar la filiación. Señale el alcance del convenio en cuanto al objeto de la demanda y el destino de los bienes transferidos.



III. Fecundado el embrión con el óvulo y esperma de los esposos, éstos convienen con una mujer la gestación en el vientre de ésta y la posterior entrega del niño que nazca a cambio de una suma de dinero. ¿Son exigibles tales prestaciones? De los fundamentos.





IV. Fallecido Pedro, le suceden sus tres hijos. Matías, Fermín y Joaquín. Los 2 primeros promueven el juicio sucesorio de su padre. Citado Joaquín al proceso, manifiesta ser hijo del causante, aunque, por haber nacido en el extranjero, le resultaría muy costoso obtener testimonio de la partida de nacimiento. Se pregunta:

¿Podrá Joaquín obtener declaratoria de herederos en su favor si, expresamente, Matías y Fermín reconocen que es un hermano?
¿Qué alcance legal tendrá ese reconocimiento?
Funde la solución en las normas del Código Civil y CPCCN que considere aplicables.